• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 311/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado la interpretación que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional realiza de los apartados X y XII del Acuerdo Marco de relaciones laborales firmado en el proceso de despido colectivo, suscrito con fecha 2-12-2020, al considerar que no contraviene los artículos 44 y 48.3 del Convenio del Metal de Madrid. Ante la Sala IV el sindicato recurrente denunció que la negociación colectiva de un Acuerdo extraestutario no puede suponer una merma en los derechos de los trabajadores de un Convenio colectivo estatutario, por prevalencia del principio de jerarquía normativa. Pero, el TS no comparte tal parecer, y por lo que atañe al apartado X "Servicio Lanzadera", declara que no suprime el derecho a dietas ni el abono de los gastos de locomoción del art. 44 del convenio, al estar diseñado exclusivamente para conectar centros de trabajo y rutas en las que no es necesario vehículo propio. Lo mismo predica del apartado XII "Distribución irregular de la jornada: bolsa de horas", porque no contraviene el espíritu del convenio, estando prevista como mera eventualidad cuando concurran determinadas circunstancias. En conclusión, la interpretación efectuada por la Sala de origen es adecuada, lógica y coherente con la letra y finalidad de los apartados den Acuerdo en cuestión. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5005/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de subagente para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato en noviembre 23/3/2021. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4537/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dado que el artículo 12 RD 1438/1985 establece la aplicación en el ámbito de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, de los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el ET, son de aplicación a la misma los derechos y deberes laborales reconocidos en sus artículos 4 y 5, incluyéndose, por tanto, los previstos en la letra f) del artículo 4.2 ET, que reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o "legalmente establecida", lo que presupone el respeto a la cuantía del salario mínimo interprofesional a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3103/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la calificación que haya de darse a un despido objetivo en el que han quedado acreditadas las causas económicas, en función de la trascendencia que pueda tener el hecho de que, en fechas próximas anteriores al despido del actor y posteriores al despido de otros varios por las mismas causas, se haya procedido a la contratación de un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, declara la procedencia del despido, y recala en la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Así, señala que la contratación de un trabajador, llevada a cabo mes y medio antes que el despido del actor, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas. El trabajador despedido posteriormente a la referida contratación llevaba a cabo la dirección financiera y realizaba funciones administrativas. No hay una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa. Constan asimismo despedidos otros ocho trabajadores por las mismas causas que al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2647/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ENAIRE. Despido objetivo declarado improcedente en suplicación instancia. La sentencia recurrida concedió al trabajador la opción entre indemnización o readmisión con rubicación en los términos de la DA 5ª del I Convenio Colectivo del Grupo AENA. El TS estima el recurso empresarial y concede la opción a la empresa. Considera el TS que el caso no encaja en el art. 102 C.col. (despido disciplinario que se declare improcedente). Pero tampoco resulta incardinable en la la DA 5ª, que no contempla dos condiciones o requisitos acumulativos, sino dos grupos de trabajadores a los que se les ofrece igual facultad de elección, que aunque parte de la existencia de una extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, se ubica en un contexto no litigioso y tiene como uno de sus miembros optativos el del traslado. Por el contrario, la que prevén los arts. 56 ET y 110 LRJS contempla que la readmisión del trabajador sea en las mismas condiciones que regían antes del despido y acaece por virtud de una sentencia judicial que así lo acuerda. Dado que estamos ante un despido declarado improcedente por contrario al art. 53.1 a) ET, pero que no obedece a motivos disciplinarios, la opción otorgada en el art. 56 ET (no el traslado de la DA 5ª), corresponde a la empresa, tal y como interpreta la sentencia referencial, que contiene la doctrina correcta, en línea con la línea interpretativa de la Sala IV en precedentes similares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3342/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se extinguió un contrato de interinidad por vacante, que se había prolongado durante más de tres años, al adjudicarse varias plazas vacantes en un proceso de selección. Se discute si se acreditó que la plaza que ocupaba la actora se incluyera en un proceso selectivo y si fue cubierta por alguno de los candidatos. La Sala de suplicación declaró que se trataba de un despido improcedente, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida no se había acreditado que la plaza de la actora se incluyera en la oferta pública de empleo, ni consta que fuera cubierta por alguno de los candidatos que superaron el proceso selectivo. En la sentencia de contraste sí que se ha probado que la plaza que ocupaba el demandante se adjudicó a otra trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3715/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre gravedad en el incumplimiento de las obligaciones de pago puntual del salario cuando el impago no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente. En esta materia debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.Es causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4384/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito de un procedimiento por despido se discute cuál debe ser el convenio aplicable a la extinta relación laboral, si el Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de la CAM (BOCM 24-3-18) --tesis del actor--, o el Convenio de Empresas de Mensajería (BOE 12-12-84606), --tesis de las empresas demandadas--, habiendo optado la Sala de suplicación por el convenio interesado por la parte demandante, y en consecuencia calcular la indemnización de su despido con arreglo al mismo. Ante el TS las demandadas se alzaron en casación unificadora planteando un inicial motivo en relación con la inaplicación del citado convenio al faltar la autorización administrativa para actuar como empresa del ramo. Pero, la sentencia anotada no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, la recurrida aplica el Convenio de Logística, porque da como probado que no ha acreditado su dedicación a la mensajería y, sobre todo, que se desarrolla una actividad claramente subsumible en tal convenio colectivo. La sentencia de contraste no parte de esas premisas, sino tan solo de que se lleva a cabo una actividad sin estar en posesión de las licencias específicas para reparto de mercancías o mensajería. Tampoco la contradicción se declara existente en lo atañe al segundo motivo de contradicción, en el que incurre además la falta de contenido casacional al pretender las recurrentes revisar los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1014/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que la relación laboral de la trabajadora, en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito en octubre de 2001, con el Ayuntamiento demandado es indefinida no fija, debido a que la duración del contrato excede del plazo de 3 años previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en aplicación STS de Pleno de 28-6-2021 dictada en desarrollo de la sentencia del TJUE de 3-6-2021, asunto C-726/19. En consecuencia, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y tal y como ha establecido una constante jurisprudencia se fija una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, ya que solo cuando no se cumplen las garantías normativamente preceptuadas estaríamos ante un despido que habría de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET.

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