Resumen: Despido por causas objetivas: se solicita la nulidad de despido por superar los umbrales del art. 51.1 del ET y no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo a pesar de que las extinciones de contratos temporales de los promotores y asesores de empleos superaron los umbrales del artículo 51.1 ET. Decisión que viene argumentada en que, siendo cierto de que se trata exactamente de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, también lo es, que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Reitera la doctrina:SSTS de 21 de abril de 2015, recurso 1235/2014 (Pleno); 878/2016, de 20 de octubre (rcud 3250/2015); 1019/2017, de 19 de diciembre (rcud 4254/2015); 970/2024, de 2 julio (rcud 3847/2023); y 1026/2024, de 16 julio (rcud 3476/2023).
Resumen: La cajera de supermercado pasó la tarjeta de clientas de CARREFOUR sin poder disfrutar del descuento que les correspondía (3 y 9 €), en fecha posterior la trabajadora realiza una compra personal y utilizó los descuentos. El JS declaró la improcedencia del despido. El TSJ revocó declarando su procedencia considerando indiferente la gravedad de la transgresión sin ser posible atender a elemento atenuante de la conducta. En cud la trabajadora cuestiona si la apropiación indebida de vales descuentos de cliente es motivo suficiente para calificar la procedencia del despido, por estar previsto en el convenio aplicable o si por el escaso valor debe calificarse como improcedente. La Sala IV aplica los arts. 54.2 d) ET y 55.2 y 57 del convenio aplicable, y su jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual y teniendo en cuenta que el convenio califica como muy grave la conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado. La apropiación de vales descuento de uso exclusivo de los clientes causa un perjuicio económico directo a la empresa y compromete la situación personal de los trabajadores apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Al margen de valor de los vales apropiados quiebra la confianza que la empresa deposita en la cajera. Actúa intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de la empresa y de los clientes. La empresa está legitimada para sancionar y se le informó, existe además desobediencia.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: Se desestima. Autos del Juzgado Central de Instrucción y de la Audiencia Nacional acordaron el sobreseimiento libre por falta de tipicidad. CRITERIOS PRINCIPALES: 1) Idoneidad (restringida) de un Auto penal de sobreseimiento a efectos del artículo 86.3 LRJS. 2) Incumplimiento de los requisitos exigidos (inexistencia del hecho o la falta de participación en el mismo).
Resumen: La actora colaboró con el CIS desde 2006 a 2021 realizando encuestas. El CIS le enviaba propuestas de estudios que podía aceptar o rechazar libremente. No tenía horario fijo ni estaba sujeta a poder de dirección o disciplinario por parte del CIS. Su remuneración era por encuesta realizada y no percibía nada si no cumplía con los plazos/ estándares establecidos. Al cesar su colaboración interpuso una demanda por despido alegando que existía una relación laboral fija discontinua y que la falta de llamamiento constituía un despido tácito. Tanto el JS como el TSJ desestimaron su demanda por lo que recurrió al TS. El TS desestima el RCUD por falta de contradicción debido a diferencias significativas en los hechos probados de la SR y SC. En la SR la trabajadora tenía libertad para aceptar o rechazar los trabajos, para organizar su horario sin supervisión del CIS, no se acreditó que estuviera sujeta al poder de dirección, organización o disciplinario del CIS y asumía el riesgo de su actividad, ya que solo cobraba por encuestas correctamente realizadas. Utilizaba sus propios medios para realizar las encuestas, especialmente tras la pandemia, donde costeaba su acceso a Internet y utilizaba su ordenador personal. En la SC la encuestadora estaba sujeta a instrucciones precisas y horarios determinados por el CIS. Utilizaba medios proporcionados por este y recibía formación específica. Estaba sometida al poder de dirección y organización del organismo, cumpliendo con turnos y supervisión.
Resumen: Habiéndose producido la extinción de los contratos como consecuencia de una disposición normativa y no por voluntad de la administración contratante, no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que la extinción del contrato de la demandante debe ser considerado improcedente y no nula. Reitera doctrina SSTS de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015); entre otras.
Resumen: Despido colectivo: resuelve la Sala de unificación que el hecho de que la empresa no haya acudido a los trámites del despido colectivo (art. 124 LRJS), no permite calificar como nulos los despidos, cuando, solo se superan los umbrales numéricos del art. 51.1 ET en el supuesto que se compute la extinción de contratos temporales que finalizaron por causa legal ajena a la iniciativa de la entidad empleadora. Reitera doctrina:SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), y 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015)
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es si extinción de una relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza da lugar a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, por el contrario, a la indemnización que corresponde al despido improcedente, optando el TS, reiterando doctrina, por la primera opción. Señala al efecto, que el asunto no está afectado por la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Sala de lo social del TS en auto de 30-5- 2024 (rcud 5544/2023), en tanto que en el presente asunto no se ejercita pretensión alguna dirigida a la calificación de la relación laboral como fija. Sentado lo anterior, recuerda que en TS 28-3-17 (rcud 1664/2015), se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Resumen: Es suficiente que la carta de despido incluya la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación en la línea de negocio atendida por el trabajador. La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa. Reitera doctrina establecida para el mismo grupo empresarial en STS de 26.10.2023, rcud. 506/2022.
Resumen: Subrogación convencional -sucesión de contratas-: El debate litigioso radica en determinar si se produjo una sucesión empresarial entre la antigua adjudicataria del servicio de reprografía y la nueva adjudicataria, cuando esta utiliza su propio material para la prestación del servicio. Se aplica el art. 14.3 del Convenio Colectivo de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2019-2020, que establece que "[l]a empresa vinculada por este Convenio, que jurisdiccionalmente o de hecho continúe el negocio de otra, se hará cargo de su personal [...]" y se desestima el recurso interpuesto por la nueva adjudicataria.